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jueves, 28 de abril de 2011

Nuevos Tabuladores Para Trabajadores y Obreros Administración Pública G.O 39.660


miércoles, 27 de abril de 2011

Reforma Ley de Alimentación para los Trabajadores Decreto Nro.1.866, Gaceta Oficial N° 39.660

Decreto N° 8.166
25 de abril de 2011
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principies humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros.
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES
Artículo 1°. Se modifica título de la ley, en la forma siguiente:
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
Artículo 2° Se modifica el artículo 1, en la forma siguiente:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
Artículo 3°. Se modifica el artículo 2, en la forma siguiente:
Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores y las empleadoras a los trabajadores y las trabajadoras que devenguen una remuneración superior al límite estipulado en el parágrafo anterior.
Parágrafo Cuarta: Por razones de interés social, el Ejecutivo Nacional queda facultado para aumentar mediante decreto el salario tope previsto en el Parágrafo Segundo.
Artículo 4°. Se incorpora un artículo con el número 6, en la forma siguiente:
Artículo 6°. En caso que la jomada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas Imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
Parágrafo Único: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya Implementado a través de las modalidades previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, el beneficio de alimentación deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, mientras dure la situación que le impida cumplir con la prestación del servicio.
Artículo 5°. Se modifica el artículo 6, que pasa a ser el artículo 7 en la forma siguiente:
Artículo 7°. Las modalidades establecidas en el numeral 3 del artículo 4 y en al Parágrafo Primero del artículo 5 de esta Ley, son instrumentos que acreditan al beneficiario o la beneficiaría a abonar el Importe señalado o representando en el mismo, para el pago total o parcial del beneficio establecido en la Ley.
Parágrafo Primero: Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación deberán contener las siguientes especificaciones:
1. La razón social del empleador o empleadora que concede el beneficio.
2. La mención "Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos, está prohibida la negociación total o pardal por dinero u otros bienes o servicios".
3. El nombre del trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaría.
4. La fecha de vencimiento.
5. La razón social de la empresa especializada en la administración y gestión de beneficios sociales que emite el instrumento.
Parágrafo Segundo: Los cupones o tickets deberán contener, además de lo Indicado anteriormente, el valor que será pagado al establecimiento proveedor. Las tarjetas electrónicas de alimentación tendrán acceso a la consulta del saldo disponible por el trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaría.
Artículo 6°. Se modifica el artículo 7 que pasa a ser el artículo 8, en la forma siguiente:
Artículo 8°. Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas previstos en esta Ley, serán instrumentos de único propósito que se destinarán exclusivamente a la compra de comidas o alimentos, constituyendo Infracción:
1. El canje del cupón o ticket por dinero, o la obtención de dinero, financiamiento o crédito con la tarjeta electrónica de alimentación.
2. El canje, pago o compra de cualquier bien o servicio que no se destine a la alimentación del trabajador,
3. El canje o compra de bebidas alcohólicas o cigarrillos.
4. El cobro ni trabajador beneficiario, por parte del establecimiento habilitado de cualquier descuento sobre el valor real del cupón o ticket, o sobre el valor representado o pagado con la tarjeta electrónica de alimentación.
5. El cobro o transferencia al trabajador beneficiario, por parte de las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, de cualquier descuento, comisión o carga fiscal por la emisión o el uso de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
6. El uso, por parte del establecimiento habilitado, de los cupones, tickets o comprobante de utilización de las tarjetas electrónicas de alimentación que reciba de los beneficiarios para otros fines que no sean el reembolso directo en la empresa emisora de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
Los empleadores y las empleadoras deberán orientar a sus trabajadores y trabajadoras sobre la correcta utilización de los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación.
Aquellos establecimientos que incurran en las infracciones señaladas en el presente artículo serán sancionados con multa que oscilará entre veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (5O U.T.), En caso de reincidencia, se procederá al cierre temporal del establecimiento Infractor y se le cancelará, definitivamente, la habilitación, correspondiéndole al ente u organismo con competencia en materia de defensa y
protección de las personas para el acceso a los bienes y servidos, ejecutar la acción de conformidad con la ley respectiva.
Artículo 7°. Se modifica el artículo 8 que pasa a ser el artículo 9, en la forma siguiente:
Artículo 9°. Las empresas de servicios especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación en el ámbito de esta Ley, deberán inscribirse en el ministerio del Poder Popular con competencia en materia del trabajo, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Tener como objeto social principal la emisión, administración y gestión de beneficios sociales.
2. Tener un capital social pagado que no sea inferior al equivalente de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.),
3. Disponer de adecuada estructura organizativa, amplia red de establecimientos afiliados y excelente capacidad financiera, que le permitan satisfacer con ventajas los requerimientos de los empleadores y las empleadoras y trabajadores y las trabajadoras en los términos de la presente Ley, y asegurar el destino que se debe dar a los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación.
Las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación, no podrán conceder crédito o financiamiento a los empleadores y las empleadoras para el pago de dichos cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. Adicionalmente, deberán destinar los fondos que reciban de los empleadores y las empleadoras y que respalden los tickets, cupones y tarjetas electrónicas de alimentación emitidas, al reembolse de los establecimientos afiliados receptores de los mismos, no pudiendo utilizar estos fondos en ningún caso para fines especulativos, Finalmente, deberán entregar al órgano competente en materia de nutrición o al ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, cada seis meses, las listas de los establecimientos habilitados a los fines de controlar la adecuación de los mismos al objetivo de esta Ley.
Quedan facultades el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud y el ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios, para inspeccionar cuando lo consideren conveniente los establecimientos habilitados.
Sobre las irregularidades encontradas podrán aplicarse las siguientes sanciones:
1. Advertencia.
2. Suspensión temporal de la habilitación, en los términos que disponga el Reglamento de esta Ley.
3. Las sanciones indicadas en el artículo anterior.
En los casos de cierre temporal o cancelación definitiva de la habilitación de un establecimiento, el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en esta Ley siga siendo otorgado a los trabajadores y las trabajadoras a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 4 de esta Ley,
Artículo 6°. Se suprime el artículo 9°,
Artículo 7°. Se modifica el artículo 11, en la forma siguiente:
Artículo 11. Todo lo no previsto en esta Ley será desarrollado en su Reglamento por el Ejecutivo Nacional, teniendo como principio preservar el carácter laboral del beneficio.
DISPOSICIÓN FINAL
Única: De conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, corríjase donde sea necesario la nomenclatura del articulado correspondiente, corríjase e incorpórese donde sea necesario el lenguaje de género, los nombres de los ministerios por "Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de" y sustitúyanse los datos de firma, fecha y demás datos de sanción y promulgación.
Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil once. Años 201° de la Independencia, 152° de la Federación y 12° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS

Nota: Destacado en Rojo los Aspectos más Relevantes de la Reforma

lunes, 25 de abril de 2011

Nuevo Salario Mínimo y Extensión del Beneficio de Cesta Ticket

Salario mínimo será aumentado 26,5% en dos partes
El mandatario manifestó que la remuneración más baja en Venezuela pasó de 1.223,89 bolívares a 1.407,4 bolívares a partir del 1 de mayo y de 1.548,14 bolívares a partir del 1 de septiembre.
 
lunes 25 de abril de 2011  06:58 PM
Caracas.- El Presidente Hugo Chávez anunció un aumento de 26,5% al salario mínimo para este año en dos partes, el primer tramo de 15% a partir del 1 de mayo y el otro 10% desde el 1 de septiembre.
"Por duodécima vez consecutiva anunciamos un aumento del salario. Aquí no andamos recortando salarios ni pensiones ", dijo el jefe de Estado en cadena de radio y televisión.
El incremento aplica también para los jubilados y pensionados y todo aquel que cobre asignaciones que tengan como referencia a la remuneración básica.
De acuerdo a los datos del Banco Central de Venezuela, la inflación cerró el año pasado en 27,2%. Entre tanto, hasta marzo de este año el valor de la canasta alimentaria que calcula el Instituto Nacional de Estadística (INE) había avanzado 25,3% con respecto a igual mes de 2010.
Extienden beneficio del Ticket de alimentación
Asimismo, el mandatario nacional anunció una modificación vía Habilitante a la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Ahora todas las empresas, sin importar el número de trabajadores que tengan, deberán cumplir con el beneficio legal del ticket de alimentación.
Según explicó el jefe de Estado este beneficio debe mantenerse aunque el trabajador esté de vacaciones o de permiso.
Cabe recordar que los trabajadores oficialistas y los sindicatos opositores habían exigido al Gobierno nacional que el otorgamiento de los bonos de alimentación se universalice, y que no sea entregado solo en empresas con nóminas mayores a 20 personas.

Tomado del Universal Digital